Normas de Peritaje
Autor: COIM . Publicado: 25/05/2010 Última actualización: 15/09/2022
LA ACTUACIÓN DE LOS INGENIEROS DE MONTES COMO PERITOS ANTE LOS JUECES O TRIBUNALES
(con las modificaciones introducidas por la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil)
Con el fin de que determinados hechos que son discutidos en un proceso queden acreditados, existen los "medios de prueba". Uno de ellos es el dictamen de peritos (así se denomina en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil), consistente en que por un experto en la materia (perito) se emita un informe sobre determinados hechos.
Dado que la normativa que regula la pericia difiere, dependiendo del orden jurisdiccional de que se trate, se van a examinar de forma separada la pericia en los procesos CIVILES y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS de un lado, y en los procesos PENALES de otro.
Para los procesos civiles se aplica lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero) -en adelante LEC-, Dado que la Ley del proceso contencioso-administrativo (Ley 29/1998 de 13 de julio) apenas regula la prueba pericial, se aplica la ley del proceso civil con carácter supletorio.
Los peritos que actúen en procesos penales, en cambio, tienen sus propias reglas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y solo se aplicarían las de la Ley de Enjuiciamiento Civil si sirviera para complementar alguna omisión de la ley específica del proceso penal.
LA PERICIA EN LOS PROCESOS CIVILES Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS
Los procesos civiles son los que se tramitan por los jueces de primera instancia, o las Salas de lo civil de Audiencias o Tribunales.
En los procesos contencioso-administrativos una de las partes es una Administración pública (un Ayuntamiento, una Consejería de una Comunidad Autónoma etc.), y se tramitan en Juzgados de lo contencioso-administrativo, y en Salas de lo contencioso-administrativo de Tribunales o Audiencias.
El dictamen de peritos está regulado especialmente en el capítulo VI, del Título I, artículos 335 a 352, de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero (BOE nº 7, de 8 de enero de 2000). Los citados artículos se adjuntan como anexo a esta nota.
No obstante, existen otros preceptos de esta Ley que también hacen referencia a la intervención de los peritos en diferentes fases de los procesos civiles (por ejemplo, en fase de ejecución de sentencias, para evaluación de daños y perjuicios o en el avalúo de bienes embargados; la abstención, art.105 y recusación del art. 124 al 128).
Los dos tipos de pericia contemplados en la LEC
Con el nuevo texto, existen 2 vías para la aportación de dictámenes periciales al proceso:
A) las partes acompañan un dictamen pericial con su demanda o contestación.
B) las partes solicitan al Juez o Tribunal que designe un perito que elaborará su dictamen.
A) Dictamen aportado por la parte. Es el supuesto en el que se solicita de forma privada por un interesado que se emita dictamen sobre cualquier cuestión que se va a tratar en un proceso judicial. Este dictamen se aportará en el juicio, bien con la demanda o con la contestación o, en casos especiales, en un momento posterior. En todo caso, lo importante es tener presente que estos dictámenes se consideran prueba pericial. Obvio es decir que son abonados por la parte que los encargó y el perito debe ser consciente de que el Juez no le va a amparar para cobrar sus honorarios en el proceso en el que se presenta el peritaje. Debe preocuparse de recibir sus honorarios con antelación o en la forma que haya pactado.
Importante: Estos dictámenes pueden llevar aparejada la obligación de que los peritos tengan que comparecer en juicio personalmente a fin de exponerlo, aclararlo, someterse a las preguntas de las partes, objeciones, etc. El órgano jurisdiccional puede pedir al perito que asista al juicio.
El artículo 347 de la LEC regula la actuación de los peritos en el juicio o vista, estableciendo que además de la exposición del dictamen y de su explicación de los puntos que no hayan quedado suficientemente aclarados, las partes podrán someter a preguntas sobre aspectos relacionados con el método, las premisas y las conclusiones. Incluso, se podrá solicitar ampliación, si es posible en ese acto, de otros puntos conexos y de la posible utilidad de una ampliación del informe pericial. Asimismo se le podrá solicitar crítica del informe pericial de la parte contraria.
El Juez, asimismo, podrá pedir aclaración y preguntar o requerir al perito para que explique su dictamen.
Luego, es importante que el perito esté bien preparado, pues de ello dependerá, en buena medida, que se tenga en consideración su informe.
Es prudente que en su actuación en el juicio -juicio ordinario- o vista -juicio verbal- el perito eluda las descalificaciones de otros profesionales.
La Ley señala que en los juicios o vistas los peritos deberán manifestar que juran o prometen decir la verdad y que han actuado con la mayor objetividad posible, tomando en consideración lo que pueda favorecer o perjudicar a cualquiera de las partes y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito. Art. 335
B) Dictamen solicitado judicialmente. Las partes pueden solicitar la designación judicial de perito. Será a costa del que lo haya pedido. Si se solicita por ambas partes, lo pagarán por mitades. En ambos casos, sin perjuicio de lo que se acuerde sobre las costas.
Si ambas partes quieren que exista prueba pericial, pueden ponerse de acuerdo en la designación y concretar la persona o entidad que lo lleve a cabo. En ese caso no entraría en juego el procedimiento al que se hace referencia a continuación.
Procedimiento para la designación judicial de perito
- Se regula en el artículo 341 de la LEC. Señala este precepto que en el mes de enero de cada año se interesará de los Colegios Profesionales el envío de una lista de colegiados dispuestos a actuar como peritos.
- El juez elige de esa lista, por sorteo, o por el sistema que le parezca adecuado.
- El nombrado tiene 5 días para aceptar o no el encargo. La norma exige una justa causa para no aceptar.
- Si acepta el nombramiento, queda obligado a desempeñar el cargo objetiva e imparcialmente dentro del plazo fijado. Aunque el perito haya sido propuesto por una de las partes, ha de ser siempre imparcial. Una vez aceptado el cargo, solo podría excusarse por causa sobrevenida muy grave (fuerza mayor).
- La designación de peritos en los supuestos en que el justiciable obtenga el beneficio de justicia gratuita, son excepcionales, por cuanto la Ley 1/96, de 10 de enero, que establece que en estos casos los dictámenes de peritos se llevarán a cabo por los funcionarios de la Administración y sólo a falta de éstos, se solicite la participación de los peritos particulares. En la Comunidad Valenciana existe una normativa específica sobre esta materia.
Reglas comunes a los dos tipos de pericia
Forma: Escrita, acompañando los documentos, instrumentos o materiales (fotografías, vídeos, planos, maquetas, muestras, etc.) adecuados para exponer el parecer del perito sobre el objeto de la pericia. Cabe que no se acompañen por imposibilidad o conveniencia, pero habrá de efectuarse las indicaciones suficientes sobre ellos. (Art. 336.)
Condiciones de los peritos: El artículo 340, bajo este título, señala que han de poseer título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a su naturaleza, indicando que tratándose de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de nombrarse personas entendidas.
Es posible solicitar dictámenes a las Academias e Instituciones culturales y científicas. También a las personas jurídicas legalmente habilitadas para ello. En estos casos, se habrá de designar a la persona que ha de prepararlo y se le exige el juramento o promesa antedicho.
Idoneidad del perito:
En el caso de peritos designados judicialmente cabe recusación.
Los designados por las partes cabe tacharlos, en base a causas de parentesco, interés, relación de dependencia o conflicto de intereses, amistad o enemistad o cualquier otra que haga desmerecer al profesional. La tacha no invalida el informe pericial.
Responsabilidad del perito:
Si el perito incurriese en falsedad al emitir su dictamen, podrá ser perseguido por delito de falso testimonio (responsabilidad penal).
Podrá el perito incurrir en responsabilidad civil cuando su dictamen incorrecto o dictado fuera de plazo, ocasione daños o perjuicios a alguna de las partes.
Existe también una posible responsabilidad disciplinaria del perito. Este podrá ser sancionado cuando faltase a la consideración, respeto y obediencia a los Tribunales, siempre que los hechos no constituyan delito. Asimismo, podrá ser corregido por el Colegio, cuando hubiera actuado faltando a la ética o prestigio de la profesión.
Ejecución de la pericia
La nueva Ley, en su artículo 345, señala que cuando la emisión del dictamen requiera algún conocimiento de lugares, objetos o personas o la realización de operaciones análogas, las partes y sus defensores podrán asistir, siempre que no estorben la labor del perito y se garantice el acierto y la imparcialidad del dictamen. Si se admite por el Tribunal, se exige que el perito avise a las partes con 48 horas, al menos.
En este supuesto, la emisión del dictamen también será por escrito, en el plazo que le señale el Tribunal, quien decidirá sobre la necesaria presencia del perito en el juicio.
En este segundo caso, el Tribunal dará traslado a las partes. Las partes pueden solicitar la presencia del perito en el juicio, y que se manifieste sobre los puntos del peritaje.
Los honorarios del perito
Supuesto A)
La Ley no dice nada, y se procede como en cualquier otro encargo de un trabajo que haga un particular.
Supuesto B)
Los honorarios deben ser satisfechos, en principio, por la parte que haya propuesto la prueba pericial.
Si la prueba la han propuesto las dos partes, corresponderá a cada una la mitad.
Es importante señalar que el perito, en los 3 días siguientes a su nombramiento, -que se produce después de aceptar- puede pedir provisión de fondos, a cuenta de la liquidación final. El artículo 342.3 de la LEC, explícitamente señala la "que considere necesaria". En la práctica el perito, antes de aceptar, se pasa por la sede del órgano judicial para ver en qué consiste la pericia, y calcular a cuanto ascenderán sus honorarios, para poder pedir provisión. Nada impide que la provisión se solicite en el mismo en que se acepta, y que ascienda al total del importe calculado, sin perjuicio de la liquidación final. El Tribunal decide sobre el montante de la provisión pedida y obliga a que se abone, no directamente, sino en la Cuenta del Tribunal.
En la petición de la provisión de fondos y en la emisión de la facturas, conviene ser detallistas con la metodología y el desglose entre honorarios, gastos e impuestos. Didácticos con los no acostumbrados a pericias de montes y el tiempo y trabajo que su encargo supone (inventario, por ejemplo). A veces los desplazamientos y gastos son importantes y al no distinguirlos de los honorarios, facilitan la impugnación. Cuando después se detalla y justifica, puede confirmarse mejor que los honorarios se ajustan.
Si no se paga la provisión, no hay peritaje (ni nueva designación). Si la pericia la piden las 2 partes, cada una debe abonar la suya.
Si una de las partes que ha pedido la pericia no paga su parte de la provisión, se invita a que la otra complete el pago, o bien recupere lo depositado. Este precepto, poco claro, se interpreta, lógicamente, en el sentido de que en ese caso, la pericia se limitará a los extremos pedidos por quien haya pagado.
Si la prueba se pide de oficio por el juicio como diligencia final, no existe regla, y habrá que estar a lo que el Tribunal decida.
Una vez terminada la pericia, si la provisión de fondos ha excedido el montante del trabajo, el perito tendrá que poner a disposición del Tribunal el exceso.
En caso contrario, tendrá que reclamar de las partes el importe que se le adeude. (Precisamente para el supuesto de que se deban cantidades de dinero existe un procedimiento en la LEC que se conoce como "proceso monitorio").
La Ley establece expresamente que para reclamar lo que se debe al perito, éste no tiene que esperar a que finalice el proceso. Así pues, el perito podrá iniciar las actuaciones procesales (juicio monitorio, juicio ordinario o juicio verbal), para que se le abone lo adeudado, con independencia del pronunciamiento del Tribunal sobre costas (es decir, al margen de cuál sea la parte que resulte condenada a cargar con los gastos del proceso).
La tasación de costas
A pesar de lo expuesto en el epígrafe anterior, acerca de que se puede solicitar el abono del trabajo a quien solicitó la pericia antes del pronunciamiento sobre costas, el perito no queda al margen por completo de este trámite.
Para exponer esta cuestión hay que explicar que, cuando hay condena en costas, significa que una de las partes es condenada a pagar a la otra los gastos del proceso, entre otros, los del perito que hubiera designado.
La parte condenada puede impugnar los honorarios del perito que tiene que pagar, por excesivos (también por indebidos, pero es muy infrecuente, pues tendría que darse la circunstancia de que la pericia verse sobre cuestiones que no se han solicitado, o se reclaman honorarios por cuestiones que no se han peritado).
Si existe impugnación, se da traslado al perito de la reducción propuesta por el condenado. Si el perito muestra su conformidad, se rectificarían los honorarios (este tema no está bien resuelto por la Ley, pues se da traslado, no a la otra parte, sino al perito, que normalmente ya ha cobrado de quien solicitó su designación. Su conformidad con la reducción significaría que tiene que devolver parte del dinero a quien le pagó). Si el perito no está de acuerdo se pide dictamen al Colegio al que pertenezca. Finalmente, es el Tribunal- quien resuelve.
Si la impugnación se estima, se pueden imponer las costas de la misma al perito cuyos honorarios hayan resultado excesivos.
El supuesto del perito que factura a través de una sociedad
Puede darse el supuesto de que el perito desarrolle su actividad profesional habitualmente a través de una persona jurídica (sociedad anónima, limitada, etc.) de la que sea propietario, en todo o en parte. Es decir que tribute a través de una sociedad de profesionales, y que ésta se dedique, como actividad principal, a los trabajos propios de la profesión de Ingeniero de Montes. En estos casos no debe existir inconveniente en que el perito facture a través de esta sociedad, ya que el trabajo lo asume como titulado competente para llevar a cabo la pericia, es la persona física la que está colegiada, y la que se responsabiliza del trabajo efectuado, con independencia de que utilice cualquier figura societaria, mercantil o civil como mero instrumento para cumplir las obligaciones fiscales.
En todo caso parece conveniente que, de darse este supuesto en el caso de que el perito sea designado judicialmente, y para evitar problemas a posteriori, en el acto de aceptación del nombramiento ante Tribunal, ponga de manifiesto que es su intención facturar el trabajo a través de una sociedad de profesionales.
LA PERICIA EN LOS PROCESOS PENALES
Los procesos penales son aquellos en que se decide sobre si el inculpado ha cometido un delito o falta, y sobre el alcance de los daños en su caso.
Se tramitan en los juzgados de instrucción y juzgados penales, y en las Salas de lo Penal de las Audiencias.
La pericia en los procesos penales se encuentra regulada de forma prolija en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículos 456 a 485 por lo que la Ley de Enjuiciamiento Civil solo se aplicaría si fuera necesario para complementar alguna omisión de aquella.
El Código Penal de 1995 recoge delitos contra los recursos naturales, el medio ambiente, y la protección de la flora y la fauna, en los que se puede requerir la actuación de un perito en materia forestal.
La prueba pericial puede llevarse a cabo en cualquiera de las dos fases de que consta un proceso penal: instrucción (cuando se elabora el sumario), o plenario (juicio oral).
- En la fase de instrucción: Es el juez de instrucción el que ordena la práctica de este medio probatorio. El reconocimiento pericial se hará en principio por dos peritos, salvo que se trate del denominado procedimiento abreviado, en que cabe que se haga por uno solo.
(En casos de urgencia puede ser llamado verbalmente, por orden del juez. El perito no puede excusarse sin causa fundada ya que incurriría en responsabilidad penal).
- En la fase de juicio oral: son las partes quienes proponen peritos.
Los honorarios del perito en el proceso penal
Como se verá a continuación, es importante conocer quien ha propuesto el perito, lo que por cierto no se suele desprender de la providencia por la que se solicita la designación de perito. Es preciso pues hacer las averiguaciones correspondientes en el Juzgado o en la Audiencia.
- Al perito propuesto por el juez en fase de instrucción le pagará quien finalmente sea condenado en costas (normalmente quien resulte responsable del delito o falta). Puede ser que el condenado disfrute del beneficio de justicia gratuita, en cuyo caso pagará la Administración de justicia.
Si el inculpado resulta absuelto, pagará los honorarios la Administración de justicia. - Al perito propuesto por la parte acusada le pagará ésta. Nos remitimos a lo expuesto en el apartado de honorarios del proceso civil y contencioso-administrativo sobre la posibilidad de solicitar una provisión de fondos, y el momento y forma que se sugieren para liquidar los honorarios.
Si el acusado disfruta del beneficio de justicia gratuita, pagará los honorarios la Administración de justicia. El hecho de ser defendido por abogado de oficio no implica necesariamente que el acusado disfrute del beneficio de justicia gratuita, por lo que conviene informarse bien antes.
Cuando las costas son declaradas "de oficio", ello no significa que vaya a pagar los honorarios la Administración de Justicia. Lo que sí ocurre en este caso es que el perito podrá reclamar de la parte el abono de sus honorarios a través del Juez o Tribunal, que deberá aprobar la tasación, y si esta se tacha de ilegítima o excesiva, podrá pedir informe a la Junta de Gobierno del Colegio en tal sentido. Aprobada la tasación se dará un plazo prudencial para su pago. Si no se abonan se utilizará la vía de apremio. - Al perito propuesto por el Fiscal le paga los honorarios la Administración de justicia si se declaran las costas de oficio, y el condenado si hay condena en costas.
Con estas salvedades, los derechos y obligaciones del perito son las mismas que en los procesos civil y contencioso, por lo que nos remitimos a lo expuesto en ese apartado.
Servicio Jurídico del Colegio Oficial de Ingenieros de Montes
ANEXO
Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero)
SECCIÓN 5.ª DEL DICTAMEN DE PERITOS
Artículo 335. Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o promesa de actuar con objetividad.
1. Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal.
2. Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito.
Artículo 336. Aportación con la demanda y la contestación de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes.
1. Los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados, y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de aportarlos con la demanda o con la contestación, si ésta hubiere de realizarse en forma escrita, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 337 de la presente Ley.
2. Los dictámenes se formularán por escrito, acompañados, en su caso, de los demás documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de la pericia.
Si no fuese posible o conveniente aportar estos materiales e instrumentos, el escrito de dictamen contendrá sobre ellos las indicaciones suficientes. Podrán, asimismo, acompañarse al dictamen los documentos que se estimen adecuados para su más acertada valoración.
3. Se entenderá que al demandante le es posible aportar con la demanda dictámenes escritos elaborados por perito por él designado, si no justifica cumplidamente que la defensa de su derecho no ha permitido demorar la interposición de aquélla hasta la obtención del dictamen.
4. En los juicios con contestación a la demanda por escrito, el demandado que no pueda aportar dictámenes escritos con aquella contestación a la demanda deberá justificar la imposibilidad de pedirlos y obtenerlos dentro del plazo para contestar.
Artículo 337. Anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar con la demanda o con la contestación. Aportación posterior.
1. Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o antes de la vista en el verbal.
2. Aportados los dictámenes conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, las partes habrán de manifestar si desean que los peritos autores de los dictámenes comparezcan en el juicio regulado en los artículos 43 1 y siguientes de esta Ley o, en su caso, en la vista del juicio verbal, expresando SI deberán exponer o explicar el dictamen o responder a preguntas, objeciones o propuestas de rectificación o intervenir de cualquier otra forma útil para entender y valorar el dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito.
Artículo 338.. Aportación de dictámenes en función de actuaciones procesales posteriores a la demanda. Solicitud de intervención de los peritos en el juicio o vista.
1. Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación a los dictámenes cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa de alegaciones del demandado en la contestación a la demanda o de las alegaciones o pretensiones complementarias admitidas en la audiencia, a tenor del artículo 426 de esta Ley.
2. Los dictámenes cuya necesidad o utilidad venga suscitada por la contestación a la demanda o por lo alegado y pretendido en la audiencia previa al juicio se aportarán por las partes, para su traslado a las contrarias, con al menos cinco días de antelación a la celebración del juicio o de la vista, en los juicios verbales, manifestando las partes al tribunal si consideran necesario que concurran a dichos juicio o vista los peritos autores de los dictámenes, con expresión de lo que se señala en el apartado 2 del artículo 337.
El tribunal podrá acordar también en este caso la presencia de los peritos en el juicio o vista en los términos señalados en el apartado 2 del artículo anterior.
Artículo 339.. Solicitud de designación de peritos por el tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el tribunal, sin instancia de parte.
1. Si cualquiera de las partes fuese titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o la contestación el dictamen pericial, sino simplemente anunciarlo, a los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito, conforme a lo que se establece en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
2. El demandante o el demandado, aunque no se hallen en el caso del apartado anterior, también podrán solicitar en sus respectivos escritos iniciales que se proceda a la designación judicial de perito, si entienden conveniente o necesario para sus intereses la emisión de informe pericial. En tal caso, el tribunal procederá a la designación, siempre que considere pertinente y útil el dictamen pericial solicitado. Dicho dictamen será a costa de quien lo haya pedido, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas.
Salvo que se refiera a alegaciones o pretensiones no contenidas en la demanda, no se podrá solicitar, con posterioridad a la demanda o a la contestación, informe pericial elaborado por perito designado judicialmente.
La designación judicial de perito deberá realizarse en el plazo de cinco días desde la presentación de la contestación a la demanda, con independencia de quien haya solicitado dicha designación. Cuando ambas partes la hubiesen pedido inicialmente, el tribunal podrá designar, si aquéllas se muestran conformes, un único perito que emita el informe solicitado. En tal caso, el abono de los honorarios del perito corresponderá realizarlo a ambos litigantes por partes iguales, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas.
3. En el juicio ordinario, si, a consecuencia de las alegaciones o pretensiones complementarias permitidas en la audiencia, las partes solicitasen, conforme previene el apartado cuarto del artículo 427, la designación por el tribunal de un perito que dictamine, lo acordará éste así, siempre que considere pertinente y útil el dictamen, y ambas partes se muestren conformes en el objeto de la pericia y en aceptar el dictamen del perito que el tribunal nombre.
Lo mismo podrá hacer el tribunal cuando se trate de juicio verbal y las partes solicitasen designación de perito, con los requisitos del párrafo anterior.
4. En los casos señalados en los dos apartados anteriores, si las partes que solicitasen la designación de un perito por el tribunal estuviesen además de acuerdo en que el dictamen sea emitido por una determinada persona o entidad, así lo acordará el tribunal. Si no hubiese acuerdo de las partes, el perito será designado por el procedimiento establecido en el artículo 341.
5. El tribunal podrá, de oficio, designar perito cuando la pericia sea pertinente en procesos sobre declaración o impugnación de la filiación, paternidad y maternidad, sobre la capacidad de las personas o en procesos matrimoniales.
6. El tribunal no designará más que un perito titular por cada cuestión o conjunto de cuestiones que hayan de ser objeto de pericia y que no requieran, por la diversidad de su materia, el parecer de expertos distintos..
Artículo 340.. Condiciones de los peritos.
1. Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen ya la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias.
2. Podrá asimismo solicitarse dictamen de Academias e instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia. También podrán emitir dictamen sobre cuestiones específicas las personas jurídicas legalmente habilitadas para ello.
3. En los casos del apartado anterior, la institución a la que se encargue el dictamen expresará a la mayor brevedad qué persona o personas se encargarán directamente de prepararlo, a las que se exigirá el juramento o promesa previsto en el apartado segundo del artículo 335.
Artículo 341.. Procedimiento para la designación judicial de perito.
1. En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales o, en su defecto, de entidades análogas, así como de las Academias e instituciones culturales y científicas a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del Secretario Judicial, y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones por orden correlativo.
2. Cuando haya de designarse perito a persona sin título oficial, práctica o entendida en la materia, previa citación de las partes, se realizará la designación por el procedimiento establecido en el apartado anterior, usándose para ello una lista de personas que cada año se solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas, y que deberá estar integrada por al menos cinco de aquellas personas. Si, por razón de la singularidad de la materia de dictamen, únicamente se dispusiera del nombre de una persona entendida o práctica, se recabará de las partes su consentimiento y sólo si todas lo otorgan se designará perito a esa persona.
Artículo 342. Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento. Provisión de fondos.
1. En el plazo de cinco días desde la designación, se comunicará ésta al perito titular, requiriéndole para que, dentro de otros cinco días, manifieste si acepta el cargo. En caso afirmativo, se efectuará el nombramiento y el perito hará, en la forma en que se disponga, la manifestación bajo juramento o promesa que ordena el apartado 2 del artículo 335.
2. Si el perito designado adujere justa causa que le impidiere la aceptación, y el tribunal la considerare suficiente, será sustituido por el siguiente de la lista, y así sucesivamente, hasta que se pudiere efectuar el nombramiento.
3. El perito designado podrá solicitar, en los tres días siguientes a su nombramiento, la provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. El tribunal, mediante providencia, decidirá sobre la provisión solicitada y ordenará a la parte o partes que hubiesen propuesto la prueba pericial y no tuviesen derecho a la asistencia jurídica gratuita, que procedan a abonar la cantidad fijada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del tribunal, en el plazo de cinco días.
Transcurrido dicho plazo, si no se hubiere depositado la cantidad establecida, el perito quedará eximido de emitir el dictamen, sin que pueda procederse a una nueva designación.
Cuando el perito designado lo hubiese sido de común acuerdo, y uno de los litigantes no realizare la parte de la consignación que le correspondiere, se ofrecerá al otro litigante la posibilidad de completar la cantidad que faltare, indicando en tal caso los puntos sobre los que deba pronunciarse el dictamen, o de recuperar la cantidad depositada, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 343. Tachas de los peritos. Tiempo y forma de las tachas.
1. Sólo podrán ser objeto de recusación los peritos designados judicialmente.
En cambio, los peritos no recusables podrán ser objeto de tacha cuando concurra en ellos alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Ser cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil de una de las partes o de sus abogados o procuradores.
2.º Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante.
3.º Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores.
4.º Amistad intima o enemistad con cualquiera de las partes o sus procuradores o abogados.
5.º Cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el concepto profesional.
2. Las tachas no podrán formularse después del juicio o de la vista, en los juicios verbales. Si se tratare de juicio ordinario, las tachas de los peritos autores de dictámenes aportados con demanda o contestación se propondrán en la audiencia previa al juicio.
Al formular tachas de peritos, se podrá proponer la prueba conducente a justificarlas, excepto la testifical.
Artículo 344. Contradicción y valoración de la tacha. Sanción en caso de tacha temeraria o desleal.
1. Cualquier parte interesada podrá dirigirse al tribunal a fin de negar o contradecir la tacha, aportando los documentos que consideren pertinentes a tal efecto.
Si la tacha menoscabara la consideración profesional o personal del perito, podrá éste solicitar del tribunal que, al término del proceso, declare, mediante providencia, que la tacha carece de fundamento.
2. Sin más trámites, el tribunal tendrá en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba, formulando, en su caso, mediante providencia, la declaración de falta de fundamento de la tacha prevista en el apartado anterior. Si apreciase temeridad o deslealtad procesal en la tacha, a causa de su motivación o del tiempo en que se formulara, podrá imponer a la parte responsable, con previa audiencia, una multa de diez mil a cien mil pesetas.
Artículo 345. Operaciones periciales y posible intervención de las partes en ellas.
1. Cuando la emisión del dictamen requiera algún reconocimiento de lugares, objetos o personas o la realización de operaciones análogas, las partes y sus defensores podrán presenciar uno y otras, si con ello no se impide o estorba la labor del perito y se puede garantizar el acierto e imparcialidad del dictamen.
2. Si alguna de las partes solicitare estar presente en las operaciones periciales del apartado anterior, el tribunal decidirá lo que proceda y, en caso de admitir esa presencia, ordenará al perito que dé aviso directamente a las partes, con antelación de al menos cuarenta y ocho horas, del día, hora y lugar en que aquellas operaciones se llevarán a cabo.
Artículo 346. Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el tribunal designe.
El perito que el tribunal designe emitirá por escrito su dictamen, que hará llegar al tribunal en el plazo que se le haya señalado. De dicho dictamen se dará traslado a las partes por si consideran necesario que el perito concurra al juicio o a la vista a los efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas. El tribunal podrá acordar, en todo caso, mediante providencia, que considera necesaria la presencia del perito en el juicio o la vista para comprender y valorar mejor el dictamen realizado.
Artículo 347. Posible actuación de los peritos en el juicio o en la vista.
1. Los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes, que el tribunal admita.
El tribunal sólo denegará las solicitudes de intervención que, por su finalidad y contenido, hayan de estimarse impertinentes o inútiles.
En especial, las partes y sus defensores podrán pedir:
1.º Exposición completa del dictamen, cuando esa exposición requiera la realización de otras operaciones, complementarias del escrito aportado, mediante el empleo de los documentos, materiales y otros elementos a que se refiere el apartado 2 del artículo 336.
2.º Explicación del dictamen o de alguno o algunos de sus puntos, cuyo significado no se considerase suficientemente expresivo a los efectos de la prueba.
3.º Respuestas a preguntas y objeciones, sobre método, premisas, conclusiones y otros aspectos del dictamen.
4.º Respuestas a solicitudes de ampliación del dictamen a otros puntos conexos, por si pudiera llevarse a cabo en el mismo acto y a efectos, en cualquier caso, de conocer la opinión del perito sobre la posibilidad y utilidad de la ampliación, así como del plazo necesario para llevarla a cabo.
5.º Crítica del dictamen de que se trate por el perito de la parte contraria.
6.º Formulación de las tachas que pudieren afectar al perito.
2. El tribunal podrá también formular preguntas a los peritos y requerir de ellos explicaciones sobre lo que sea objeto del dictamen aportado, pero sin poder acordar, de oficio, que se amplíe, salvo que se trate de peritos designados de oficio conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 339.
Artículo 348. Valoración del dictamen pericial.
El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.
Artículo 349. Cotejo de letras.
1. Se practicará por perito el cotejo de letras cuando la autenticidad de un documento privado se niegue o se ponga en duda por la partea quien perjudique.
2. También podrá practicarse cotejo de letras cuando se niegue o discuta la autenticidad de cualquier documento público que carezca de matriz y de copias fehacientes según lo dispuesto en el artículo 122 1 del Código Civil, siempre que dicho documento no pueda ser reconocido por el funcionario que lo hubiese expedido o por quien aparezca como fedatario interviniente.
3. El cotejo de letras se practicará por perito designado por el tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 341 y 342 de esta Ley.
Artículo 350. Documentos indubitados o cuerpo de escritura para el cotejo.
1. La parte que solicite el cotejo de letras designará el documento o documentos indubitados con que deba hacerse.
2. Se considerarán documentos indubitados a los efectos de cotejar las letras:
1.º Los documentos que reconozcan como tales todas las partes a las que pueda afectar esta prueba pericial.
2.º Las escrituras públicas y los que consten en los archivos públicos relativos al Documento Nacional de Identidad:
3.º Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquel a quien se atribuya la dudosa.
4.º El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique.
3. A falta de los documentos enumerados en el apartado anterior, la parte a la que se atribuya el documento impugnado o la firma que lo autorice podrá ser requerida, a instancia de la contraria, para que forme un cuerpo de escritura que le dictará el tribunal o el Secretario Judicial.
Si el requerido se negase, el documento impugnado se considerará reconocido.
4. Si no hubiese documentos indubitados y fuese imposible el cotejo con un cuerpo de escritura por fallecimiento o ausencia de quien debiera formarlo, el tribunal apreciará el valor del documento impugnado conforme a las reglas de la sana crítica.
Artículo 351. Producción y valoración del dictamen sobre el cotejo de letras.
1. El perito que lleve a cabo el cotejo de letras consignará por escrito las operaciones de comprobación y sus resultados.
2. Será de aplicación al dictamen pericial de cotejo de letras lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 348 de esta Ley.
Artículo 352. Otros dictámenes periciales instrumentales de pruebas distintas.
Cuando sea necesario o conveniente para conocer el contenido o sentido de una prueba o para proceder a su más acertada valoración, podrán las partes aportar o proponer dictámenes periciales sobre otros medios de prueba admitidos por el tribunal al amparo de lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 299.